El dicho no va mal encaminado. En determinados casos, una imagen puede ser muy valiosa. Por este motivo, en esta entrada abordaré el acceso a las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia instaladas por las entidades comprendidas en el ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), que quedan sujetas a la normativa de transparencia en lo que se refiere a las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
La persona que solicita acceder a las imágenes de videovigilancia debe tener clara algo: qué quiere. Si lo que desea es obtener una copia de las imágenes en las que sale ella, entonces no se aplica la normativa de transparencia, sino las normas que regulan el derecho fundamental a la protección de datos personales. Hay que recordar que la Ley 19/2014 , de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en el artículo 24.3 que “las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran sólo a datos personales del suelo solicitante deben resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal”.
Por tanto, cuando la voluntad del solicitante sea acceder a sus propias imágenes, debemos acudir a la normativa de protección de datos.
El derecho de acceso está regulado en el artículo 15 del Reglamento general de protección de datos (RGPD). En virtud de este artículo, el responsable del tratamiento de imágenes facilitará a la persona interesado la información prescrita en el artículo 15.1 del RGPD, pero también le proporcionará copia de los datos. Así pues, la persona interesada puede obtener una copia de sus imágenes, obviamente, siempre que se almacenen las imágenes, es decir, que el tratamiento no se limite a una mera emisión de las imágenes en tiempo real.
Pero en el ámbito de la videovigilancia existen algunas peculiaridades que conviene conocer, y que para las entidades comprendidas dentro del ámbito de actuación de la APDCAT están recogidas en la Instrucción 1/2009 , de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia. Esta instrucción, que tiene carácter reglamentario, sigue en vigor en lo que no se oponga al RGPD, a la Ley orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y en la Ley orgánica 7/2021 , de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Una de estas peculiaridades reside en los requisitos adicionales que debe tener la solicitud de acceso en el ámbito de la videovigilancia. De acuerdo con el artículo 17 de la Instrucción 1/2009, la solicitud debe indicar el lugar, fecha y hora aproximada (en franjas no superiores a dos horas) en las que la imagen de la persona interesado pudo ser captada. Además, esta solicitud debe acompañarse de una imagen del solicitante, a fin de que el responsable del tratamiento de imágenes pueda verificar que las imágenes objeto de tratamiento corresponden a la persona interesada que solicita acceso.
Si la solicitud no se ajusta a lo que se acaba de exponer, el responsable requerirá su enmienda al solicitante con la advertencia de que, si no lo hace, se considerará que desiste de la suya petición, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La Instrucción 1/2009 también establece que el responsable puede requerir al solicitante que aporte otra imagen, si la que ya se ha facilitado no ofrece suficiente definición o elementos para permitir su identificación. La Instrucción determina que si la nueva imagen tampoco permite aseverar que el solicitante es el que consta en las imágenes, la solicitud de acceso debe denegarse.
Otro aspecto a tener en cuenta cuando se ejerce el derecho de acceso es el breve plazo de conservación de las imágenes captadas por un sistema de videovigilancia, que no puede ser superior a un mes desde su captación, de conformidad con el artículo 22.3 de la LOPDGDD. Hay que añadir, además, que a los tratamientos con finalidad de videovigilancia no les es de aplicación la obligación de bloqueo.
Así pues, es altamente recomendable que la persona interesada que quiera acceder a determinadas imágenes formule su solicitud dentro de los días siguientes a la fecha en que se captaron.
Por su parte, el responsable del tratamiento de imágenes que reciba una solicitud de acceso debe disponer de unos procedimientos ágiles que permitan resolverla antes de que transcurra el plazo de conservación de imágenes. O bien, si prevé que la solicitud de acceso se resolverá una vez que las imágenes ya deberían estar suprimidas, debe actuar proactivamente conservando una copia, a fin de poder entregarlas a la persona interesada si finalmente se estima su solicitud.
Tal y como apuntaba antes, el derecho de acceso establecido por la normativa de protección de datos personales tiene por objeto poder acceder a los datos que un responsable tiene sobre uno mismo, pero no incluye el acceso a los datos personales de terceros. Y aquí puede surgir la siguiente duda: ¿qué sucede cuando en las imágenes solicitadas también aparecen otras personas?
La respuesta a esta pregunta nos la da, de nuevo, la Instrucción 1/2009. En concreto, en el artículo 13 determina que, si el ejercicio del derecho de acceso afecta también a imágenes de terceras personas, salvo que se cuente con su consentimiento (u otra base jurídica del artículo 6 del RGPD), para acceder es necesaria la disociación o anonimización previa de las imágenes con cualquier medio que impida identificar a las terceras personas. Consciente de que esto puede implicar una labor laboriosa, la Instrucción establece que, cuando la anonimización exige esfuerzos desproporcionados en atención al lapso temporal registrado o al número elevado de terceras personas afectadas, el responsable puede solicitar la persona interesada que reduzca el período de grabación a la que pretende tener acceso. Sin embargo, en los términos que está formulada esta determinación, la persona interesada no está obligada a esta limitación.
Por otra parte, si la voluntad de la persona interesada es acceder a unas imágenes en las que aparecen identificadas otras personas o, incluso, a unas imágenes en las que no se puede identificar a ninguna persona, es necesario optar por unas vías diferentes.
La primera de estas vías es el derecho de acceso regulado por la normativa de transparencia, puesto que las imágenes captadas por las cámaras encajan dentro del concepto de información pública. Sin embargo, hay que precisar que esta vía sólo se puede utilizar respecto de las entidades que quedan sujetas al derecho de acceso establecido por la Ley 19/2014, las cuales constan enumeradas en el artículo 3.1.
En este caso, cuando en las imágenes solicitadas aparezcan terceras personas identificadas o identificables, es imprescindible efectuar el trámite de audiencia establecido en el artículo 31 de la Ley 19/2014 para que estas terceras personas puedan formular alegaciones al acceso, ya que puede afectar a su derecho a la protección de datos personales.
La segunda de estas vías, y seguramente la más desconocida, es la posibilidad de acudir a la disposición décima de la LOPDGDD. Esta disposición permite a los responsables que enumera el artículo 77.1 de esta Ley (en síntesis, las entidades del sector público) de comunicar los datos personales que les soliciten sujetos de derecho privado cuando tengan el consentimiento de las personas afectadas, o bien cuando aprecien que en los solicitantes existe un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1. f del RGPD. En este último supuesto, es necesario que el responsable del tratamiento pondere si el interés legítimo del solicitante prevalece sobre los derechos o intereses de los afectados.